NORMATIVA DE LA LEY.
La ley reguladora del Ejercicio de la Contaduría, inicia con el decreto # 828, que emite la Asamblea legislativa el 26 de enero del año dos mil; publicado en el Diario Oficial, tomo 346, número 42 del veintinueve de febrero del año dos mil, donde se establece que dicho decreto entrara en vigencia el 1º. De abril del año 2000.
Dicha Ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, la función de la Auditoría y los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Para efectos de esta Ley, deberá entenderse como:
CONTADURÍA PÚBLICA: Una profesión especializada de la Contabilidad, sobre aspectos financieros de la actividad mercantil que incluye inspecciones y revisiones sobre los mismos. Las personas naturales o jurídicas que la ejercen dan fe plena sobre determinados actos establecidos por la Ley.
AUDITORÍA EXTERNA: Una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás persona que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo; vigilar que sus actos, operaciones, aspectos contables y financieros, se registren de conformidad a los principios de contabilidad y de auditoría aprobados por el Consejo y velar por el cumplimiento de otras obligaciones que conforme a la Ley fueren competencia de los auditores. En lo sucesivo la auditoría externa se denominará sólo “auditoría”.
AUDITORÍA INDEPENDIENTE DE ESTADOS FINANCIEROS:
Es la revisión de los estados financieros de una entidad económica, efectuada de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas y cuyo objetivo es expresar una opinión independiente sobre la razonabilidad de dichos estados financieros. En consecuencia la auditoría externa debe garantizar a los diferentes usuarios, que los estados financieros no contienen errores u omisiones importantes.
Se reconoce que la auditoría independiente debe realizarse sobre bases selectivas de la evidencia que respalda las aseveraciones de la administración. En consecuencia no se orienta a dar fe plena sobre todos los actos mercantiles realizados por los comerciantes. Art. 1 (LREC).
QUIENES PUEDEN EJERCER LA CONTADURÍA PÚBLICA
En El Salvador, podrán ejercer la Contabilidad Pública:
a) Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública conferido por alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador;
b) Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados;
c) Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el Literal a) y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente;
d) Las personas naturales y jurídicas, que conformen a tratados internacionales pudieren ejercer dicha profesión en El Salvador; por haber otorgado en dichos instrumentos el mismo derecho a los salvadoreños en su país de origen.
e) Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta Ley. Quienes reúnan la calidad antes expresada, deberán cumplir los requisitos que esta Ley establece para ser autorizados a ejercer la contaduría pública. Art. 2 (LREC)
REQUISITOS MINIMOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO
Para ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo 2, observar los requisitos siguientes:
PERSONAS NATURALES:
1o. Ser de nacionalidad Salvadoreña;
2o. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3o. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;
4o. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley;
PERSONAS JURIDICAS:
1o. Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio.
En el caso de sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas;
2o. Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;
3o. Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados sea salvadoreña;
4o. Que uno de los socios, accionistas, asociados y administradores, por lo menos, sea persona autorizada para ejercer la contaduría pública como persona natural;
5o. Que sus socios, accionistas, asociados y administradores sean de honradez notoria;
6o. Que la representación legal de la misma así como la firma de documentos relacionados con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como personas naturales para ejercer la contaduría pública.
7o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley. Art. 3 (LREC).
QUIENES PUEDEN EJERCER LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA
Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría. Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes. Art. 4 (LREC).
QUIEN AUTORIZA A LOS CONTADORES PÚBLICOS
La autorización de los contadores públicos estará a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría. Si un contador público una vez autorizado, dejare de reunir los requisitos del artículo 3, no podrá continuar ejerciendo su función. El Consejo, de oficio, o a petición de cualquier persona, lo suspenderá de conformidad a esta Ley. Art. 5 (LREC)
REGISTRÓ Y CONTROL DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
El Consejo llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la contaduría pública. Dicho Registro será público. Además llevará los expedientes y demás registros que sean convenientes para una adecuada y eficaz vigilancia de los contadores públicos, así como para resolver sobre aspectos contables y financieros que sean de su competencia.
Las copias o reproducciones que deriven de ellos, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, previa confrontación con los originales. Art. 6 (LREC)
CONTENIDO DE LOS REGISTROS
Los registros contendrán la siguiente información:
a) Número de inscripción que le corresponde;
b) Nombre y apellido completo, si es persona natural o denominación o razón social si es persona jurídica;
c) Número y fecha del acta del Consejo en que se autorizó la inscripción;
d) Lugar y fecha de nacimiento de la persona cuando fuere natural;
e) Calidad o título profesional del titular; f) Institución que expidió el título y fecha de expedición;
g) Si se tratare de una persona jurídica, fecha de otorgamiento de la Escritura de Constitución, número y fecha de inscripción en el Registro respectivo y credencial vigente de los administradores;
h) Nombre del Representante Legal de la persona jurídica y de sus socios, accionistas o asociados, y número de inscripción en el Registro de Profesionales en su caso;
i) Dirección de su oficina principal;
j) Cualquier otra información, ya sea de suspensiones, revocatorias, o cambios, de tal manera que se obtenga un control eficiente del profesional.
La dirección deberá ser actualizada cada año para lo cual se deberá informar en los primeros treinta días del año al Consejo, o dentro de los treinta días siguientes al cambio de la misma. De igual manera, las personas jurídicas deberán actualizar la credencial de sus administradores, así como la nómina de sus socios, accionistas o asociados y cualquier modificación en su Pacto Social. Art. 7 (LREC).
DESARROLLO PROFESIONAL, RESPONSABILIDAD Y ATRIBUCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO.
El campo de acción profesional de los contadores públicos es muy amplio y variado y podrán intervenir de forma obligatoria en los siguientes casos:
a) Autorizar las Descripciones de los Sistemas Contables, los Catálogos de Cuentas y Manuales de Instrucciones que deben llevar los comerciantes, a los que la Ley exige llevar contabilidad y a quienes deseen un sistema contable. Esta autorización procederá en todos aquellos casos en que leyes especiales no establezcan que determinados entes fiscalizadores gubernamentales autoricen los sistemas contables de sus respectivos entes fiscalizados;
b) Legalizar los requisitos o libros que deben llevar todos los comerciantes, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada;
c) Dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales que deben observar los comerciantes, de conformidad a las leyes pertinentes;
d) Dictaminar, basados en normas y principios de auditoría internacionalmente aceptados y aprobados por el Consejo; sobre los estados financieros básicos de sociedades o empresas de cualquier clase, asociaciones cooperativas, instituciones autónomas, sindicatos y fundaciones o asociaciones de cualquier naturaleza;
e) Certificar los balances contables de las empresas de los comerciantes que estén obligados de conformidad al Código de Comercio y leyes especiales;
f) Certificar los valúos e inventarios cuando sea requerido;
g) Realizar estudios de revaluación de activos y pasivos de empresas, y ajustar su valor contable;
h) Certificar la rendición de cuentas en la administración de bienes;
i) Certificar y razonar toda clase de asientos contables;
j) Realizar la compulsa de libros y documentos en la dilucidación de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios, a petición del juez de la causa o las partes en conflicto; k) Dictaminar o certificar las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades o retorno de capitales;
l) Comunicar oportunamente por escrito a la persona auditada aquellas violaciones a la ley que encontraré en el transcurso de la revisión;
m) En los demás casos que las leyes lo exijan.
El contador no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los literales a), b) y e), sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes exigidas en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código de Comercio. Art. 17 (LREC)
FIRMA Y SELLO DE DICTAMENES, INFORMES O ESTUDIOS
Los dictámenes, informes, estudios, opiniones o consultas relacionados con las funciones antes descritas, deberán llevar la firma y sello del contador público responsable. En caso contrario, carecerán de validez. Art. 20 (LREC).
HONORARIOS
Los honorarios a devengar por los contadores públicos en sus actuaciones, serán libremente pactados con la parte contratante. Los contadores públicos deberán cumplir con lo convenido y observar las reglas éticas. Art. 21 (LREC)
En países más desarrollados en el aspecto contable existen tablas de honorarios para la profesión de la Contaduría Pública, sería conveniente y necesario que en nuestro país se estableciera una tabla de honorarios ya autorizada por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria, esto para dignificar esta labor profesional, ya que en algunos casos, se prestan servicios profesionales por honorarios que desvaloran este tipo de actividad.
Para el caso debe de realizarse un análisis particular de aquellos grandes, medianos y pequeños contribuyentes, generación de ingresos, tipos de activos, en casos excepcionales dejar a criterio del profesional el poder sobrepasar dicha tabla en función del valor agregado que se le pueda proporcionar al contribuyente, etc.
Esto podría ser factible ya que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, para el caso su coordinación la desarrollan personeros o autoridades del Gobierno, dado que el presidente del Consejo es el representante del Ministerio de Economía, un Director en representación del Ministerio de Hacienda, un Director en representación de la Superintendencia del Sistema Financiero y Superintendencia de Valores, un Director representante de la ANEP y dos Directores en representación de dos gremiales que ejercen y desarrollan la Profesión Contable.
SE PROHIBE A LOS CONTADORES PUBLICOS.
a) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga respaldo en libros o documentos o que no sea acorde con la realidad;
b) Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en dichos dictámenes, informes u opiniones;
c) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos, operaciones o registros que no hayan examinado o verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;
d) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión;
e) Efectuar actuaciones profesionales en las empresas donde él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean administradores, gerentes, ejecutivos o presten a cualquier título servicios; o donde tengan algún interés particular, o pueda existir conflicto de interés en la misma;
f) Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades, instituciones o asociaciones donde él, sus socios o accionistas, o empleados, sea el responsable también de la contabilidad en forma directa;
g) Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos utilizados así como el nivel de contabilidad estadístico de ellas, cuando la naturaleza del trabajo lo requiera;
h) Hacer uso de nombres diferentes a los que aparezcan en el Registro del Consejo;
i) Las demás que señala la Ley. Art. 22 (LREC)
INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como infracciones cometidas por los Contadores Públicos, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
El Consejo será el encargado de aplicar las sanciones a los contadores públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, que incumplan las disposiciones legales, así como las resoluciones emitidas válidamente por el mismo. At. 45, 46 (LREC)
TIPOS DE SANCIONES
La imposición de las sanciones por parte del Consejo se hará de la siguiente forma:
a) Amonestación Verbal, cuando por negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión, por primera vez y sin causar daños a terceros se cometiere una infracción;
b) Amonestación Escrita, por reiteración de las infracciones a que se refiere el literal anterior;
c) Multa de uno a quince salarios mínimos urbanos superior vigente, en los casos de reiteración de las infracciones referidas en el literal anterior; por negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por faltas éticas en el ejercicio de la profesión sin que ocasionen daños a terceros.
d) Suspensión temporal hasta por cinco años en el ejercicio de la contaduría pública, por la reiteración continuada de las infracciones anteriores; por faltas de éticas en el ejercicio de la profesión causando daños a terceros; por habérsele suspendido o haber perdido los derechos de ciudadano. La suspensión será sin perjuicio de la imposición de una multa de conformidad a la cuantía establecida en el literal c), de este artículo.
El infractor tendrá la obligación de devolver al Consejo los sellos autorizados, dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente de la notificación de la resolución definitiva respectiva.
La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si la infracción fuere constituida de un hecho delictivo. En este último caso el Consejo tendrá la obligación de avisar de inmediato a la Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas.
En los casos del ejercicio ilegal de la profesión, el Consejo procederá de inmediato a dar aviso a la Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas. Art. 47 (LREC)
SANCIÓN EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS.
Cuando las infractoras sean personas jurídicas autorizadas para prestar los servicios de contaduría pública, la sanción comprenderá solidariamente también al profesional responsable. Art. 49 (LREC)
REHABILITACIÓN
Cumplida la suspensión impuesta, el infractor podrá solicitar por escrito al Consejo su rehabilitación, la cual se autorizará en un plazo no mayor de 60 días siempre y cuando no haya ninguna observación. Profesión que regula esta Ley, con el Código de Comercio, así como de cualquier otra Ley y reglamentos respectivos. Art. 50 (LREC).
Lo que se ha detallado con anterioridad solamente corresponden a aspectos puntuales que están fuertemente vinculados con la profesión contable, más que todo para proporcionar al joven estudiante una valoración de este interesante campo de la profesión contable y su respectiva normativa.
Fuente : Ley Reguladora de La Contaduría Pública.
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